Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de las correspondientes habilitaciones y, en su caso, de un título, todos en vigor, de conformidad con lo dispuesto en esta orden: a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II. b) El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III. c) El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria para la que preste sus servicios, bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a lo dispuesto en el Título IV. d) El personal de conducción o maquinista deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de un título de conducción otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles y de las correspondientes habilitaciones, otorgadas, con arreglo a lo dispuesto en el Título V, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio. e) El personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus funciones, de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI. 2. Para obtener y mantener la validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden. 3. La Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, así como los directores de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de los títulos y habilitaciones que respectivamente otorguen, suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente acreditadas. 4. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas. Asimismo, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título VII, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-3