Art. 29
Título TÍTULO VCapítulo Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios

Art. 29

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que fueron realizadas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, los correspondientes títulos de conducción de vehículos ferroviarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de comunicación de dichos resultados. Se notificará al interesado la resolución de otorgamiento de su correspondiente título en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de dicha resolución. 2. La Dirección General de Ferrocarriles inscribirá en el Registro Especial Ferroviario los títulos de conducción de vehículos ferroviarios que otorgue.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-29