Título TÍTULO V›Capítulo Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios
Art. 27
27 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. La formación necesaria para obtener los títulos de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros de formación homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados de formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles una lista de contenidos de los que pretendan impartir. En estos programas se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en los anexos I y II, y en ellos se concretará, distinguiendo en función de la categoría del título de conducción de vehículos ferroviarios, el alcance y contenido de dichas materias.
La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, cuarenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a mil ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos, quinientas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, doscientas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
3. Los titulares de un título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A podrán obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B siempre que superen un curso de formación específico, o curso puente que les de la cualificación necesaria para acceder al mencionado título. No obstante, aquellos titulares del título de conducción de categoría A que carecieran de título de Bachiller o equivalente, o de un título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio, o titulación equivalente, habrán de contar con una experiencia previa en el ejercicio de sus funciones de, al menos, dos años antes de poder acceder al referido curso.
4. La duración del programa de formación del curso puente para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
5. Las prácticas de conducción para obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A o B solo podrán iniciarse una vez que el centro de formación correspondiente haya verificado que los aspirantes a los respectivos títulos cuentan con la suficiente formación teórica inicial para realizarlas de forma segura. A los efectos de la realización de las prácticas de conducción real para la obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios, los centros homologados de formación podrán celebrar acuerdos con las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-27