Art. 20
Título TÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 3 ago 2006
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Respecto de las habilitaciones de auxiliar de operaciones del tren y de operador de vehículos de maniobras: 1.º Haber cumplido dieciocho años. 2.º Disponer, al menos, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente. 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario. b) Respecto de la habilitación de cargador: 1.º Haber cumplido dieciocho años. 2.º Acreditar, al menos, un nivel académico de Estudios Primarios. 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
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