Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 89En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de esta orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los siguientes grupos de actividad:
a) Personal de circulación.
b) Personal de infraestructura.
c) Personal de operaciones del tren.
d) Personal de conducción.
e) Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
2. La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria.
3. La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria.
4. La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de estos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.
5. La actividad del personal de conducción o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo convencional o automotrices.
6. La actividad del personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las acreditaciones de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario correspondiente, conforme al plan de calidad del centro homologado de mantenimiento de material rodante y en nombre del mismo.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-2