Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Para el personal de infraestructura se establecen, en función del tipo de actividad que se vaya a realizar, las siguientes habilitaciones: a) De encargado de trabajos. b) De piloto de seguridad en la circulación. c) De operador de maquinaria de infraestructura. 2. La habilitación de encargado de trabajos faculta a su titular para realizar las funciones correspondientes a actuaciones en vía bloqueada según se establece en la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación, controlar y, en su caso, dirigir los trabajos que se lleven a cabo en la infraestructura ferroviaria o en sus proximidades, controlando en su caso a los pilotos de seguridad en la circulación, incluyendo las funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación. La habilitación especificará, en su caso, las funciones correspondientes a las actuaciones de que se trate, que podrán ser, entre otras, de infraestructura y vía, de electrificación, de señalización, de telecomunicaciones o cualquier otra que pudiera establecer la Dirección General de Ferrocarriles a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. La habilitación de piloto de seguridad en la circulación faculta a su titular para realizar las funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación ferroviaria, así como la vigilancia de los pasos a nivel. 4. La habilitación de operador de maquinaria de infraestructura faculta a su titular para el desplazamiento, manejo y guiado del material rodante auxiliar específicamente habilitado para realizar trabajos en la infraestructura ferroviaria, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías. En todo caso, para la conducción de dichos vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, se exigirá al titular de esta habilitación estar en posesión del título de conducción de categoría A regulado en el Título V. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar las habilitaciones establecidas en este artículo para piloto de seguridad en la circulación y para operador de maquinaria de infraestructura, a personal de otras entidades para la realización de alguna de las funciones contempladas por estas habilitaciones, siempre que este personal cumpla los requisitos exigidos para la obtención de las mismas. La habilitación de encargado de trabajos se otorgará al personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-13