Art. 34
Título TíTULO VICapítulo Capítulo III

Art. 34

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En vigor desde 9 feb 2006
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá motivadamente la habilitación o habilitaciones que haya concedido a un centro de mantenimiento cuando constate el incumplimiento por el centro de mantenimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas para su otorgamiento. 2. La resolución por la que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias acuerde la suspensión de una habilitación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario. 3. Las suspensiones se mantendrán hasta tanto no se cumplan la totalidad de condiciones exigibles, pudiendo entonces, tras el oportuno proceso, ser levantadas. 4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará las habilitaciones de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado su suspensión no hubieran sido convenientemente subsanados en un plazo de dos años desde que se produjo la suspensión. Esta revocación no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
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