Art. 31
Título TíTULO VICapítulo Capítulo II

Art. 31

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En vigor desde 9 feb 2006
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de mantenimiento. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y al Registro Especial Ferroviario. La suspensión de una homologación llevará implícita la de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular. 2. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de dos años desde que hubiera sido ejecutada la suspensión. Esta revocación llevará implícita la revocación de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
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