Art. 17
Título TÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 9 feb 2006
1. La ejecución del plan de mantenimiento será realizada por centros de mantenimiento debidamente homologados, conforme se regula en el Título VI. 2. Todas las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conlleven, realizadas por un centro de mantenimiento homologado sobre un vehículo ferroviario, deberán hacerse constar en un documento firmado por un responsable técnico del centro de mantenimiento, que se entregará al titular del vehículo mantenido. 3. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a conservar la documentación que acredite la realización, por su parte, de las operaciones de mantenimiento derivadas de la ejecución, sobre un vehículo ferroviario, de una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla, sea realizada de nuevo o, en otro caso, se conservará esta documentación durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquélla se efectuó. 4. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a comunicar al titular del vehículo, en la forma que precise el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las intervenciones de mantenimiento que sobre un vehículo ferroviario dicho centro efectúe por cuenta de su titular, para que la base de datos a que se refiere el artículo 16 pueda ser mantenida y actualizada debidamente. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles los contenidos de dicha información que deban ser incorporados al Registro Especial Ferroviario. En el caso de vehículos ferroviarios mantenidos en centros situados fuera de España, será responsabilidad del titular del vehículo ferroviario la obtención de las informaciones a que se refiere este artículo y su comunicación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
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eli/es/o/2006/01/31/fom233#art-17