Art. Disposición transitoria octava

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 25 dic 2004
Con el fin de proporcionar un período lo suficientemente amplio para la obtención de los certificados que no tenían un antecedente normativo, se establece un período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para exigir a los tripulantes que pretendan embarcarse la acreditación de estar en posesión del certificado correspondiente: 1. Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro. 2. Básico de Buques de Pasaje. 3. Botes de Rescate Rápidos. Téngase en cuenta que el periodo a que hace referencia esta disposición se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, por el art. único de la Orden FOM/4209/2004, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21608

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eli/es/o/2002/09/04/fom2296#disposicion-transitoria-octava