Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 20 nov 2002
1. Los cursos de formación conducentes a la expedición de los certificados de especialidad podrán ser impartidos por entidades públicas o privadas, previa la correspondiente homologación de los centros por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con las normas de esta Orden. A tales efectos, los cursos de formación integrarán contenidos teóricos en los que se imparten las competencias, conocimientos y aptitudes, así como las pruebas prácticas para evaluar la competencia que figuran en el anexo I. 2. Los contenidos teóricos de los cursos podrán ser desarrollados por las Universidades y Escuelas de Formación Profesional dentro de las enseñanzas que correspondan a la obtención de títulos profesionales marítimos, cumpliendo para ello las normas de competencia de la Sección que corresponda del Código de Formación y de acuerdo con las normas de homologación de esta Orden. Para ello, se podrán utilizar nuevas tecnologías de formación, a través de simuladores, equipos audiovisuales o informáticos, siempre y cuando se asegure la evaluación de los conocimientos adquiridos por los alumnos a través de estos sistemas. 3. Las pruebas prácticas para evaluar la competencia podrán realizarse dentro del mismo curso que desarrollen los centros públicos o privados o separadamente por otra entidad homologada. A tales efectos, deberá existir un convenio o acuerdo de colaboración entre entidades que garantice la evaluación final y certificación de las aptitudes y las competencias de los alumnos, requeridas por las disposiciones internacionales y nacionales de desarrollo. Los simuladores deberán cumplir las normas de rendimiento de la Sección A-/I/12 del Código de Formación y las disposiciones internacionales de la Organización Marítima Internacional. 4. Dentro de un período de formación podrán ser integrados e impartidos cursos diferentes, siempre y cuando se cumplan los programas y contenidos específicos de cada curso, así como su duración y condiciones particulares, de acuerdo con esta Orden. 5. Los cursos de actualización requeridos en el Convenio STCW y determinados de manera específica en el artículo 19.2.b) de esta Orden, deberán desarrollar los contenidos generales del curso que pretenden actualizar. No obstante, su duración no podrá ser inferior a la establecida en el mencionado artículo 19.2.b). En todo caso, estos cursos de actualización deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de verificar la adecuación del programa de formación. 6. Las entidades que realicen acuerdos o convenios de colaboración para desarrollar contenidos teóricos y prácticos citados en este artículo deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante copia de dichos acuerdos o convenios.
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eli/es/o/2002/09/04/fom2296#art-21