Art. 18
18 / 40En vigor desde 20 nov 2002
1. Se requerirá la posesión de una autorización de la Administración Marítima a los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de las embarcaciones a las que sean aplicables los Códigos aprobados por la Organización Marítima Internacional sobre seguridad para naves de gran velocidad o de sustentación dinámica.
2. El programa de formación es el desarrollado en el anexo I y está integrado en dos módulos, uno sobre procedimientos generales y otro sobre características y pruebas prácticas para un tipo y modelo de embarcación y para la ruta que vaya a realizar.
3. Las empresas navieras se asegurarán de que los tripulantes señalados en el apartado 1 de este artículo, reciban la formación mínima regulada en el anexo I; a tal fin podrán impartirla directamente si disponen de los medios humanos y materiales adecuados. Una vez concluida la formación, la compañía naviera emitirá una certificación en la que se acredite que el tripulante ha recibido esa formación, especificando el tipo y modelo de embarcación y ruta para la cual se le considera capacitado.
4. Las Capitanías Marítimas realizarán a dichos tripulantes las pruebas operativas oportunas al objeto de verificar la formación y, en el supuesto de tener resultados satisfactorios, darán su autorización mediante el visto bueno a la certificación emitida por la empresa naviera.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/09/04/fom2296#art-18