Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 20 nov 2002
1. Se requerirá la posesión del Certificado de Radar de Punteo Automático a los Capitanes y Oficiales de Puente de buques que lleven este equipo. 2. El Certificado de Radar de Punteo Automático se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las disposiciones internacionales de la Organización Marítima Internacional. 3. La duración del curso no será inferior a treinta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y dieciocho horas de contenido práctico. 4. Los poseedores de este certificado estarán habilitados para operar en radares no dotados de sistemas de punteo automático.
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eli/es/o/2002/09/04/fom2296#art-17