Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 20 nov 2002
1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Quimiqueros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques quimiqueros, así como a toda persona que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. El Certificado de Buques Quimiqueros se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 16 a 21 del Código de Formación. 3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en treinta horas de contenido teórico y diez horas de contenido práctico.
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