Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 31 jul 2003
El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, desarrollado parcialmente por la Orden de 21 marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros exigen, para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias en ellos establecidas, que los titulares se sometan a pruebas médicas conducentes a la obtención de un certificado médico aeronáutico de aptitud. El artículo 9 del Real Decreto 270/2000 prevé que los centros médicos y médicos examinadores necesarios para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios, en función de las exigencias de la seguridad aérea, para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y la obtención y mantenimiento en estado de validez de licencias, habilitaciones y autorizaciones, serán designados y autorizados por la Dirección General de Aviación Civil. Desarrollando parcialmente estas previsiones, los JAR-FCL 3.085 y 3.090, adoptados por la referida Orden de 21 de marzo de 2000, establecen respectivamente los requisitos generales que deben cumplir los centros médico-aeronáuticos (AMC) y los médicos examinadores autorizados (AME) que hayan de realizar las evaluaciones médicas necesarias para emitir los certificados médicos de clase 1 y clase 2 para el personal de vuelo de aviones y helicópteros. Además, en el párrafo segundo del artículo 3 de dicha Orden se hace remisión expresamente a una Orden específica que fijará los requisitos exigibles para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores autorizados, atendiendo a las especialidades de su organización y a las peculiaridades de sus cometidos. El objeto primordial de esta Orden es regular los requisitos y los procedimientos para la designación y autorización de los citados médicos examinadores y centros médico-aeronáuticos, en función de las evaluaciones médicas que podrán realizar. En concreto, la regulación que contiene esta Orden parte de la clasificación que en las normas anteriormente citadas se hace de los reconocimientos médicos del personal de vuelo. Sin embargo, también tiene en cuenta que los controladores de tránsito aéreo deben asimismo renovar periódicamente su certificado de aptitud psicofísica, según se prevé en el artículo 4 e) del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se regula el título de profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo. Por otro lado, teniendo en consideración la experiencia resultante de la aplicación de la referida Orden de 21 de marzo de 2000 y, simultáneamente, de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, se deroga el Capítulo IV del Anexo de esta última Orden, que la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 270/2000 había dejado en vigor para la evaluación médica de los Navegantes, Pilotos de Planeador y Pilotos de Globo Libre y se dispone la aplicación a este personal de vuelo de los mismos requisitos médicos y de los mismos procedimientos de evaluación médica a que en la actualidad y con carácter general están sujetos el personal de vuelo de los aviones y helicópteros civiles. Además, en aras a la mayor eficacia y economía administrativa y para aumentar la seguridad jurídica de los ciudadanos, se hace esa misma extensión a los pilotos de ultraligeros motorizados y al personal tripulante de cabina de pasajeros. En relación con los pilotos de ultraligeros motorizados, con ello se completa lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, así como en los artículos 13.b) 3, 14, 17.b) 3 y 18.c) 2 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero, que expresamente se refieren al certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero, pero nada determinan sobre los requisitos para su obtención. En cuanto al personal tripulante de cabina de pasajeros, la regla JAR-OPS 1.995 (subparte O «tripulación de cabina de pasajeros»), que figura en el Anexo al Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial, prescribe que cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros haya superado un examen o valoración médica inicial y permanezca médicamente apto para cumplir con sus obligaciones. Se hace, pues, necesario desarrollar estas previsiones. La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, así como el artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, la disposición final segunda del Real Decreto 3/1998 y la disposición final segunda del Real Decreto 220/2001, habilitan al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para su desarrollo y aplicación. En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de las Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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