Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 10 oct 2022
1. A quienes soliciten su designación y autorización como médico examinador a los solos efectos de actuar como director de equipo médico en un centro médico-aeronáutico únicamente se les exigirá el cumplimiento de los requisitos personales siguientes: a) Ser Licenciado en medicina o declarado equivalente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. b) No haber cumplido 70 años de edad. c) (Derogada) d) Poseer conocimientos prácticos y experiencia respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de los profesionales que han de ser examinados. 2. Además, cuando se solicite autorización para efectuar los reconocimientos médicos necesarios para la emisión de los certificados de clase 1 ordinario, de clase 2 y de clase 3 en la propia consulta, ésta deberá disponer de la preceptiva autorización sanitaria y, en todo caso, de los siguientes medios técnicos y organización: 2.1 Las consultas en las que se efectúen tales reconocimientos médicos deberán disponer al menos del siguiente aparataje: Báscula de peso con talla. Martillo de reflejos. Fonendoscopio. Reflectómetro para glucosa. Esfigmomanómetro. Peak-flow. Electrocardiógrafo, con registro de 12 derivaciones. Oftalmoscopio. Escala de optotipos (tipo Snellen o similar) para medición de agudeza visual lejana. Escala de optotipos (tipo Jaegger o similar) para medición de agudeza visual próxima e intermedia. Láminas o tablas seudoisocromáticas del tipo Ishihara o similar para exploración de visión cromática (24 láminas como mínimo). Test de visión para determinar alteraciones de la binocularidad (test de la mosca o TNO). Medios para la valoración de forías: tipo cover-test, prismas, cruz de maddox. Otoscopio de luz halógena. Audiómetro de tonos puros. Tiras reactivas para análisis de orina. Sistema de despistaje de adictivos por medio de tiras reactivas para análisis de orina. Hemoglobinómetro. Si se solicita autorización para la emisión de certificados médicos de clase 1 de carácter ordinario o de clase 3, se incluirá además cabina insonorizada y homologada acoplada al audiómetro para la realización de audiometrías. Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares. 2.2 Si el médico examinador autorizado no es especialista en la materia o no dispone en la consulta de medios adecuados para ello, concertará con un laboratorio de análisis clínicos, debidamente autorizado por la autoridad sanitaria, la realización de los servicios analíticos que se indiquen en el oportuno protocolo, así como el despistaje de drogas. En caso de resultados positivos en el despistaje de drogas se deberá efectuar test de confirmación e identificación. Para ello, si el laboratorio de análisis clínicos no dispone de los medios necesarios, se remitirá la muestra correspondiente al centro de análisis toxicológico, debidamente autorizado por la autoridad sanitaria, que indique la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS). Por el médico examinador autorizado y el laboratorio deberá establecerse un sistema de custodia de las muestras sometidas a análisis. 2.3 En todos los casos, el médico examinador autorizado (AME) deberá disponer de un equipo informático que permita su conexión, para la transmisión de datos, con la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS). 2.4 Las consultas de los médicos examinadores autorizados estarán instaladas en locales adecuados a su finalidad. Dispondrán de sala de espera, sala de reconocimiento y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado para su destino. Asimismo las consultas dispondrán de mobiliario adecuado a su finalidad. Se deroga la letra c) del apartado 1 por la disposición derogatoria 3.1.a) del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd-3 Se modifica el apartado 2.1 por el art. único.2 de la Orden FOM/2440/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-13652 .

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Pro

eli/es/o/2003/07/18/fom2157#art-8