Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 7 may 2008
Para obtener la designación y autorización de centros médico-aeronáuticos deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Todo centro médico-aeronáutico tendrá un hospital o un instituto médico de referencia con sede en España, que esté debidamente autorizado por la autoridad sanitaria y que disponga de un grupo de expertos en las distintas ramas de la medicina relacionadas con la aviación. 2. Contará con uno o varios equipos médicos, cada uno de los cuales estará compuesto, como mínimo, por los siguientes facultativos: a) Médico examinador aéreo. b) Médico especialista en cardiología. c) Médico especialista en otorrinolaringología. d) Médico especialista en oftalmología. e) Médico especialista en radiodiagnóstico. f) Médico especialista en psiquiatría. g) Facultativo especialista en análisis clínicos. h) Licenciado en Psicología o declarado equivalente por el Ministerio de Educación y Ciencia. Podrá contar además con otros especialistas y médicos ayudantes. El equipo médico deberá estar presente en su totalidad durante la realización de los reconocimientos médicos para la emisión de un certificado médico-aeronáutico, cuando lo requiera la naturaleza de las pruebas médicas que se han de realizar, y siempre, en el caso de reconocimientos médico-aeronáuticos destinados a la emisión de un certificado médico-aeronáutico de clase 1 inicial. El equipo médico estará dirigido por uno o varios médicos examinadores autorizados que coordinarán el equipo, unificarán los criterios y diagnósticos médicos aportados por el resto de facultativos, firmarán los informes y emitirán, cuando proceda, los certificados resultantes. Asimismo, estará dotado del personal sanitario y administrativo que resulte necesario. 3. Deberá cumplir, como mínimo, los requisitos relativos a los procedimientos de actuación y medios técnicos y organizativos exigidos a los médicos examinadores autorizados, y además contará con: Espirómetro. Ergómetro o similar, para realización de ECG de esfuerzos según protocolo de Bruce. Equipo RCP. Electroencefalógrafo. Electrocardiógrafo-Doppler. Instrumental para determinación de funciones visuales: Test de Ishihara (24 láminas). Optotipos para determinación de agudeza visual próxima, intermedia y lejana. Frontofocómetro. Deslumbrómetro. Lámpara de hendidura y tonómetro. Campímetro. Linterna de Bayne. Lente panfondoscópica o de 90 dioptrías o super Sield. Caja de lentes de prueba. Montura de prueba. Retinoscopio. Oftalmoscopio indirecto. Autorrefractómetro con queratómetro. Instrumental para exploración de funciones auditivas y sentido del equilibrio: Rinoscopio. Audiómetro (vía aérea y ósea) con cabina insonorizada. Impedanciómetro. Material que permita la evaluación adecuada del estado psíquico del solicitante. Sala convencional de radiodiagnóstico: tubo, Bucky-mural (telecolumna, tórax, cervicales) y mesa con parrilla y ruedas (abdomen). Laboratorio de análisis clínicos con todos los medios necesarios. De los medios técnicos indicados, se permitirá la ubicación en el hospital o instituto médico de referencia de los siguientes medios: Ergómetro o similar para la realización de ECG de esfuerzo; equipo RCP; electroencefalógrafo; sala convencional de radiodiagnóstico, y laboratorio de análisis clínicos. Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares. 4. Dispondrá siempre de un equipo informático que permita la conexión, para la transmisión de datos, con la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS). 5. Los locales y mobiliario serán adecuados para la actividad a realizar. Todo centro médico-aeronáutico estará instalado en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento, en su caso, de los distintos equipos en los horarios previstos. Dispondrá de sala de espera, salas de reconocimiento, despachos de médicos, vestuario y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado para su destino. Asimismo dispondrá de mobiliario adecuado a la finalidad del centro. Se modifica el apartado 2 por el de la Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2008-7995 . Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. único.1 de la Orden FOM/2440/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-13652 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2003/07/18/fom2157#art-4