Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 31 jul 2003
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Autoridades sanitarias competentes, los centros médico-aeronáuticos, así como los médicos examinadores autorizados y sus consultas, estarán sujetos a la inspección de la Dirección General de Aviación Civil. 2. Para llevar a cabo las inspecciones, el personal que designe dicha Dirección General tendrá acceso a los locales y a la documentación pertinente del centro. Para acceder a documentación clínica deberá tener la condición de personal sanitario. 3. La Dirección General de Aviación Civil podrá recabar de los médicos examinadores autorizados y de los centros médico-aeronáuticos los informes que procedan para comprobar el correcto ejercicio de sus funciones.
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