Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 30 sept 2015
1. La empresa adjudicataria del título habilitante tendrá derecho a explotar los servicios de transporte ferroviario de viajeros en las líneas a que afecte el título en concurrencia con el operador preexistente y de acuerdo con su propio interés comercial, pudiendo establecer las condiciones que estime procedentes dentro de los límites que deriven de lo establecido en el título habilitante o la legislación del sector ferroviario. 2. La empresa adjudicataria del título habilitante y Renfe Viajeros, S.A. estarán obligadas en todo caso a: a) Aportar la información estadística que sea requerida por el Ministerio de Fomento. b) Llevar una contabilidad analítica separada para el corredor Levante, de acuerdo con las normas y principios contables generalmente aceptados, que permita identificar la totalidad de los ingresos y gastos incurridos, los activos y pasivos utilizados, así como los flujos de caja generados. La citada contabilidad separada deberá estar a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia antes del 30 de septiembre del ejercicio posterior a que se refiera, quedando sometida, en todo caso, a condiciones de confidencialidad. c) Elaborar y remitir al Ministerio de Fomento para su aprobación las condiciones generales de contratación del transporte de viajeros, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario. d) Elaborar unas normas y un sistema de gestión de la calidad, respetando los niveles de establecidos en el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario. e) Cumplir todas las obligaciones que se derivan del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.
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