Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 13 feb 2015
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.4 de la presente orden, los administradores de infraestructuras publicarán anualmente en su declaración sobre la red un valor unitario por cada minuto de retraso. Dicho valor podrá ser diferente para cada uno de los tipos de servicio o tipos de línea, así como variable en función de la magnitud del retraso, siempre que esté debidamente justificado desde el punto de vista de la eficiencia del sistema de incentivos y se garantice que no existe discriminación entre candidatos que realicen el mismo tipo de servicio. 2. Para el cálculo de este valor unitario se tendrá en cuenta la evolución en los últimos años de la suma de minutos de retrasos computables y que el valor máximo anual de todas las penalizaciones no superará el 1,5 % de la cantidad recaudada en concepto de cánones por utilización de la infraestructura, de los establecidos en el artículo 74 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, durante el año anterior en la Red Ferroviaria de Interés General.
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