Art. 1. Definiciones

Art. 1. Definiciones

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En vigor desde 25 sept 2012
1.1 En virtud del contrato de transporte de mercancías por carretera, el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro por carretera y ponerlas a disposición del destinatario, utilizando medios mecánicos con capacidad de tracción propia. 1.2 Transportista es el titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente. 1.3 Operador de transporte de mercancías es el titular de una empresa que, ya sea bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros. 1.4 Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 1.5 Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 1.6 Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino. Podrá ser destinatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 1.7 Expedidor es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía. Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 1.8 Envío es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos, que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador. A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 1.9 Bulto es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido. Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 7.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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