Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

9 / 39
En vigor desde 5 oct 2014
1. Las fases y situaciones de emergencia y subsiguiente activación del Plan, en el grado de respuesta adecuado, se establecerán en función de: a) Magnitud y peligrosidad del supuesto o suceso de contaminación, así como la clase y tipo del agente contaminante y el lugar donde se haya producido la contaminación. b) La superficie y vulnerabilidad de las áreas potencialmente afectadas o afectadas, en función de la seguridad de la vida humana, la protección de la salud, de los bienes e intereses económicos e industriales de la zona y de la protección y conservación del medio marino. c) La clase, características y volumen de los medios técnicos y personales que deban alertarse o movilizarse. 2. Además de las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo, se tendrán en cuenta los riesgos a que hacen referencia los apartado 2 a 5 del artículo 5 de esta orden, de acuerdo con la magnitud con la que puedan afectar a la vulnerabilidad de las áreas donde pueda producirse el evento y a los daños para las personas y los bienes, así como a los medios de respuesta que se deban alertar o movilizar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-9