Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 39En vigor desde 5 oct 2014
En función de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta orden, se consideran áreas vulnerables en las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las siguientes:
a) Los dispositivos de separación del tráfico marítimo y las aguas adyacentes a los mismos hasta una distancia de seis millas náuticas contadas desde los bordes exteriores de las vías de circulación.
b) Las adyacentes a los accesos a puertos de interés general, en una extensión de cinco millas náuticas contadas desde el límite exterior de la zona II de los puertos.
Esta misma norma es de aplicación a los puertos de competencia de las comunidades autónomas y, en el supuesto de que estos no tuvieran establecida zona II, la distancia se establecerá desde la bocana del puerto.
c) Las aguas adyacentes a parques eólicos y de producción de otras energías alternativas en un círculo de cinco millas náuticas a contar desde el punto central de la superficie de explotación o del parque.
Esta misma regla es de aplicación a las instalaciones de exploración o explotación de recursos naturales del medio marino y de su subsuelo.
d) Espacios marinos protegidos por la normativa autonómica, estatal, comunitaria o internacional.
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Proeli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-7