Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

19 / 39
En vigor desde 5 oct 2014
1. La información inicial sobre un suceso de contaminación en el mar se ajustará en todos los casos al modelo que figura como anexo de esta orden. 2. Este documento deberá ser cumplimentado por el CCS-LCC de la zona afectada con los datos proporcionados por el propio observador del suceso o por el organismo, autoridad, organización, entidad o empresa que haya tenido conocimiento del mismo. Una vez confeccionado deberá ser remitido urgentemente al Centro Nacional de Coordinación de Salvamento (CNCS). El Centro de Coordinación de Salvamento (CCS) de la zona afectada contrastará y actualizará diligentemente la información, y remitirá puntualmente, si las hubiere, las correcciones y actualizaciones oportunas al CNCS. 3. El centro receptor de la información (CCS o CNCS) remitirá la información sin demora a la Dirección General de la Marina Mercante y a la Dirección de Operaciones de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). 4. El centro receptor de la información (CCS o CNCS), siguiendo instrucciones del director de la emergencia, informará inmediatamente del suceso a las siguientes autoridades y organismos: a) Al capitán o capitanes marítimos de las áreas costeras amenazadas por la contaminación. b) Al delegado o los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas litorales cuyas costas pueden ser afectadas por la contaminación. c) Al organismo designado para la lucha contra la contaminación en los correspondientes planes territoriales de contingencias por cada una de las comunidades autónomas litorales cuyas costas puedan estar amenazadas por la contaminación. d) A la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. e) A la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior. f) Al Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno. g) En todo caso la información deberá remitirse al Consejo Superior de Seguridad Nuclear cuando la fuente de la contaminación esté causada por sustancias nucleares o radiológicas. 5. Cuando el director de la emergencia lo considere necesario, se informará además a: a) En el caso que el suceso haya ocurrido en una zona fronteriza con otro país, se establecerá conexión con su centro nacional o regional correspondiente, para alertar a las autoridades y al objeto de determinar, entre las autoridades competentes de ambos Gobiernos las acciones conjuntas a realizar. b) Se enviará un mensaje de «ALERT POLLUTION» a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y, además, si el suceso se ha producido en el mar Mediterráneo, al Centro Regional de Emergencia por Contaminación del Mediterráneo (REMPEC), de Naciones Unidas en Malta. 6. Los comunicados posteriores sobre la evolución de la situación y el resultado de las operaciones de descontaminación emprendidas, elaborados por el director de la emergencia, se transmitirán puntualmente a las autoridades y organismos citados en el apartado anterior de este artículo. La Dirección General de la Marina Mercante trasladará la información precisa al Ministerio del Interior cuando se trate de supuestos de contaminación objeto del artículo 5.1.a) de esta orden, por si se estima necesario proceder a la declaración de la emergencia como de interés nacional conforme a lo previsto por el artículo 7.2 del Sistema Nacional de Respuesta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-19