Art. 5
Título TÍTULO IV

Art. 5

5 / 46
En vigor desde 11 feb 2015
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos V y VI de esta orden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria autorizará la entrada en servicio de los nuevos subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Dichos subsistemas sólo pueden entrar en servicio si son diseñados, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, cuando se integren en el sistema ferroviario. 3. En concreto, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comprobará previamente a la concesión de la autorización: a) El cumplimiento de los requisitos esenciales. b) La compatibilidad técnica de los subsistemas con el sistema ferroviario en el que se integran. c) La integración segura de dichos subsistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y la normativa comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-5