Título TÍTULO VIII
Art. 29
29 / 46En vigor desde 11 feb 2015
1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de la autorización de entrada en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario. Por otra parte, no se considera certificación el exclusivo cambio de la numeración NVE de un vehículo, siempre que ello no lleve consigo la realización de modificaciones en dicho vehículo.
2. De conformidad con el artículo 69.4.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:
Clase de vehículo Euros/vehículo ferroviario Locomotoras: – Tipo 3.000 – Modificación de tipo 300 – Continuaciones de serie 300 Unidades autopropulsadas: – Tipo 6.000 – Modificación de tipo 600 – Continuaciones de serie 300 Coches: – Tipo 1.000 – Modificación de tipo 100 – Continuaciones de serie 100 Vagones: – Tipo 1.000 – Modificación de tipo 100 – Continuaciones de serie 100 Material auxiliar: – Tipo 600 – Modificación de tipo 100 – Continuaciones de serie 100
Tipo: El vehículo que no tenga un tipo autorizado, bien sea nuevo o necesite una autorización adicional.
Modificación del tipo: El vehículo tipo de una modificación y que requiera nueva autorización.
Continuaciones de serie: Cada uno de los vehículos pertenecientes a un tipo ya autorizado, bien sea un vehículo nuevo o modificado.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-29