Art. 20
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 11 feb 2015
1. Los vehículos que estando ya autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea no estén conformes con todas las ETI correspondientes vigentes en el momento de su entrada en servicio, incluidos aquellos vehículos sujetos a excepciones, o cuando una parte significativa de los requisitos esenciales no haya quedado establecida en una o varias ETI, requerirán una autorización adicional de entrada en servicio que se regirá por lo establecido en los apartados siguientes. 2. El solicitante deberá completar la información contemplada en el artículo 17.2 de la presente orden con la siguiente información: a) Justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado miembro de la Unión Europea y documentos sobre el procedimiento seguido para mostrar que el vehículo cumplía los requisitos de seguridad vigentes, incluida, si procede, información sobre las excepciones concedidas; b) Los datos técnicos, el plan de mantenimiento y las características funcionales. Aquí se incluyen, en caso de vehículos equipados con registradores de datos, documentación sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, como se establece en el artículo 26 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio; c) Registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización; d) Datos sobre las características técnicas y operativas, así como el certificado de conformidad emitido por el organismo notificado, o en su caso, designado, que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (incluidas tales como las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y los gálibos de infraestructura, la carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la Red Ferroviaria de Interés General). 3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuando exista un riesgo sustancial para la seguridad, podrá solicitar información adicional a la mencionada en el apartado 2, letras a) y b), de este artículo. 4. En relación con lo establecido en el apartado 2, letras c) y d), de este artículo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional. La verificación de estos apartados sólo podrá realizarse basándose en las normas nacionales clasificadas en los grupos B y C, que figuren en el Documento de Referencia Nacional establecido conforme a la Decisión 2011/155/UE, y en su defecto, en los acuerdos bilaterales con el Estado de la Unión Europea en el que se autorizó por primera vez. Para realizar esta verificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá exigir: a) Información adicional para realizar análisis de riesgos de conformidad con Reglamento de ejecución (UE), de 30 de abril, o ensayos sobre la Red Ferroviaria de Interés General. b) Certificados de conformidad emitidos por el organismo notificado o designado e informe del organismo de evaluación de la seguridad, respecto a la normativa citada en este apartado. 5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en su caso, tras consultar al solicitante, determinará el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgos o los ensayos requeridos. Estos ensayos deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses, una vez que el solicitante y el administrador de infraestructuras ferroviarias hayan acordado un plan de actuación. En su caso, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para garantizar que los ensayos puedan tener lugar. 6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará una decisión en los plazos que a continuación se indican: a) cuatro meses después de haberse presentado la documentación completa prevista en el apartado 2 del presente artículo; b) Tras el análisis de la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional o análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación completa de la misma, la citada autoridad deberá adoptar una decisión en el plazo máximo de dos meses; c) Tras el análisis de la documentación indicada anteriormente, o como consecuencia de la decisión del apartado b anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación conforme de los resultados de los mismos, la citada autoridad resolverá en el plazo máximo de dos meses En ausencia de una decisión por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en los plazos establecidos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008. Las autorizaciones concedidas por otras autoridades nacionales de seguridad por falta de respuesta al interesado de las mismas en los plazos previstos no tendrán validez en la Red Ferroviaria de Interés General.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-20