Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 30 jun 2002
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento General de Practicaje, los Capitanes Marítimos, por razones de urgencia y mediante resolución motivada que será notificada al capitán o patrón del buque, y de la que se dará traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporación de prácticos, podrán suspender el ejercicio de la exención de practicaje por las siguientes causas: a) La necesidad del uso de remolcador como ayuda a la maniobra, salvo lo dispuesto en el artículo 5.2. La suspensión se prolongará mientras duren las causas que obliguen a dicho uso. b) La realización de obras en el muelle, dársena o zona próxima al atraque, cuando, por dicha causa, la suspensión resulte aconsejable, a criterio del Capitán Marítimo. c) La concurrencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la Autoridad Portuaria, en situaciones de especial complejidad que pudieran ocasionar perjuicios importantes para la explotación del puerto, así como por cualesquiera razones de seguridad marítima debidamente justificadas por el Capitán Marítimo. 2. El Director general de la Marina Mercante, a propuesta del Capitán Marítimo, podrá suspender el ejercicio de la exención de practicaje, mediante resolución motivada que deberá ser notificada al capitán del buque, y de la que se dará traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporación de prácticos, por el incumplimiento de las normas establecidas por la Autoridad Portuaria para regular el movimiento de los buques y las comunicaciones dentro del puerto. El Capitán Marítimo, de conformidad con los artículos 88.3.g) y 112 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá suspender cautelarmente el ejercicio de la exención. 3. En el caso de que el régimen imperante de corrientes, la fuerza del viento o cualquier otro fenómeno meteorológico, en relación con el tamaño o tonelaje del buque, sobrepase los límites previstos en los criterios que al efecto habrá de establecer cada Capitanía Marítima, oídas la Autoridad Portuaria y la corporación de prácticos, la suspensión será automática, sin necesidad de que se dicte resolución expresa al efecto. Esto último será también de aplicación a los supuestos previstos en los artículos 4, segundo párrafo; 5.1.b), segundo párrafo, y 6.1, tercer párrafo.
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