Art. 1
1 / 14En vigor desde 30 jun 2002
1. Esta Orden tiene por objeto regular los supuestos de otorgamiento de exenciones a la obligatoriedad del servicio portuario de practicaje, así como fijar los motivos para la suspensión de las citadas exenciones y los requisitos para su prórroga, en desarrollo del artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo.
2. A los efectos de esta Orden se entiende por:
a) Alta frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces al día.
b) Media frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces a la semana.
c) Mercancías peligrosas: Las definidas como tales en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.
d) Mercancías especialmente peligrosas: Las especificadas como tales en el artículo 15 del Reglamento citado en la letra anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/06/20/fom1621#art-1