Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 31 jul 2013
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, añadido por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, a partir del 31 de julio de 2013 se prestará en régimen de libre competencia el servicio de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística. La propia disposición establece que por Orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones en que deberán prestarse estos servicios. Esta orden determina, por tanto, dichas condiciones especificando los servicios principales que deberán prestarse además del complemento del transporte y, a la vez, estableciendo los requisitos de coordinación necesarios para acomodar la prestación de los servicios turísticos con otros para los que se exige un título habilitante o una autorización específica, evitando una competencia desigual entre ellos en los tráficos que sean coincidentes. Por otra parte, conviene distinguir las circulaciones de vehículos históricos, que disponen de su regulación específica, de los servicios con finalidad prioritariamente turística. Dado el carácter cultural inherente a la circulación de los primeros y dado que dicha solicitud de circulación puede ser formulada exclusivamente por las entidades, oficialmente constituidas y vinculadas al ferrocarril, inscritas en la base de datos que a tal efecto gestiona la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, no puede ser considerado en ningún caso como transporte ferroviario, a los efectos establecidos en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y por tanto quedarían asimismo fuera del ámbito de aplicación de la presente Orden. En el procedimiento de elaboración de la orden se ha dado audiencia al Consejo nacional de transportes terrestres y al Comité de regulación ferroviaria. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:
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