Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 31 jul 2013
La prestación de los servicios de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre el registro de los servicios así como la inspección de su prestación. La anotación registral contendrá todos aquellos datos que permitan identificar el servicio de que se trate y la combinación en cuya prestación se engloba. Cuando se solicite la asignación de capacidad de infraestructura, las empresas ferroviarias deberán manifestar expresamente al Administrador de la infraestructura que la capacidad asignada se utilizará para prestar servicios con finalidad prioritariamente turística; el Administrador de la infraestructura ferroviaria comunicará a la Dirección General de Transporte Terrestre las asignaciones de capacidad que se efectúen con esta finalidad.
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