Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 18 may 2005
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El Director General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden.
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