Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 21 feb 2019
1. El Ministro de Fomento determinará las características y contenido de la hoja de ruta a que se refiere el artículo anterior, así como los criterios relativos a su cumplimentación y uso. En todo caso, deberán reflejarse en la hoja de ruta los siguientes datos relativos al servicio de transporte a que se encuentre referida: a) Nombre y Número de Identificación Fiscal de la empresa transportista. b) Nombre y Número de Identificación Fiscal de la persona, empresa o entidad contratante del servicio. c) Origen, destino y fecha de realización del servicio. En los servicios correspondientes a las clases 1.º y 4.º de la letra f) de este apartado deberán consignarse además las paradas intermedias que, en su caso, se hayan realizado durante el viaje. d) Matrícula del autobús que presta el servicio. e) Nombre y Número de Identificación Fiscal del conductor que presta el servicio. f) Naturaleza del servicio, conforme a la siguiente clasificación: 1.º Servicio discrecional. 2.º Servicio discrecional prestado como refuerzo de un servicio público de transporte regular de uso general (en cuyo caso habrá de identificarse el servicio que se refuerza). 3.º Servicio discrecional prestado como colaboración en la prestación de un transporte regular de uso especial (en cuyo caso habrá de identificarse el transporte en cuya prestación se colabora). 4.º Servicio turístico. 2. La hoja de ruta podrá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles, debiendo en ese caso cumplirse las condiciones previstas en el artículo 222.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se modifica por el .2 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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Pro

eli/es/o/2013/05/31/fom1230#art-2