Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 14 may 2011
1. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado, en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante, a dictar las resoluciones necesarias para adaptar la información del anexo I de esta orden, que se deriva del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que la establecen, a las modificaciones que se produzcan en dichas normas. 2. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado, en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante, a dictar las resoluciones necesarias para modificar los anexos II a VII y el anexo I, en los aspectos no referidos en el apartado anterior, cuando existan razones técnicas u operativas que lo aconsejen.
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