Art. Disposición adicional única
17 / 22En vigor desde 12 ago 2014
1. En caso de buques de pabellón extranjero que escalen en puertos españoles de titularidad de una comunidad autónoma y que puedan estar sujetos a una inspección MOU ampliada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, el consignatario del buque, su capitán o la empresa naviera enviarán al organismo público Puertos del Estado, por medios electrónicos, y al menos con 72 horas de antelación sobre la fecha y hora estimadas de llegada a puerto o antes de abandonar el puerto de origen en caso de que se prevea que el viaje va a durar menos de 72 horas, la información señalada en el apartado 1 del anexo VII de esta orden.
Asimismo, estos buques deberán enviar, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información señalada en el apartado 2 del anexo VII de esta orden.
2. En el resto de casos, el consignatario del buque, su capitán o la empresa naviera comunicarán al organismo público Puertos del Estado, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, los datos básicos a nivel de escala y todos los datos complementarios del DUE contenidos en el anexo I de esta orden.
3. Sin perjuicio de la información señalada en los apartados anteriores, el consignatario transmitirá a Puertos del Estado, por medios electrónicos, como máximo tres horas después de la entrada o salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada o salida, según el caso, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en un puerto español titularidad de una comunidad autónoma.
4. Puertos del Estado, transmitirá, por medios electrónicos y con carácter inmediato, la información a que se refieren los apartados anteriores a la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, a otras autoridades competentes, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.
Se modifica por el art. único.15 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/04/29/fom1194#disposicion-adicional-unica