Art. 9
9 / 22En vigor desde 12 ago 2014
1. El DUE deberá presentarse en la autoridad portuaria del puerto de escala en la forma prevista en el artículo 7 y con la siguiente antelación:
a) Si el buque enarbola pabellón extranjero y puede ser objeto de una inspección ampliada del MOU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, al menos con setenta y dos horas de antelación a la hora de llegada prevista del buque a aguas portuarias, o antes de abandonar el puerto de origen si se prevé que el viaje durará menos de setenta y dos horas.
b) En el resto de casos, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán a la mayor brevedad posible.
2. Los buques en despacho por tiempo por la capitanía marítima deberán presentar la DUE a los solos efectos de solicitud de escala y asignación de atraque o fondeo, y para comunicar las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, a las autoridades competentes correspondientes.
3. El supuesto de renuncia de consignación se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada autoridad portuaria y atendiendo a lo establecido en la legislación vigente.
4. Los supuestos de cesión de consignación podrán tramitarse por medio del DUE dejando constancia, tanto de la aceptación del cesionario como de la previa notificación del cedente, y señalando la fecha y la hora en las que se produce la cesión, que deberá ser coincidente para ambos.
5. El DUE será enviado por medios electrónicos a la autoridad portuaria correspondiente cumplimentado, al menos, con la información mínima señalada en el apartado 1 del anexo IV de esta orden. La autoridad portuaria efectuará un primer control, devolviendo un mensaje de rechazo al declarante cuando no haya superado la validación indicando los defectos del DUE para su subsanación.
Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que el DUE se envíe, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado.
El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente y a EMSA la información correspondiente a los buques del apartado 1 letra a) de este artículo a través del sistema SafeSeaNet.
Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.
6. La tramitación del DUE ante la autoridad portuaria permitirá obtener los servicios de la autoridad portuaria y la autorización de salida de los buques, con la reproducción del sello y firma de la capitanía marítima, siempre y cuando dichas administraciones dispongan de la información requerida, y de cualquier modificación a la misma, en el plazo y forma establecidos. La gestión del DUE por las Administraciones marítima y portuaria quedará, en cualquier caso, sujeta a los horarios establecidos para ello.
Las decisiones que la autoridad portuaria adopte en relación con las solicitudes contenidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 agotarán la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y se someten al régimen de recursos administrativos previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. La presentación del DUE implica que el declarante manifiesta que obra en su poder copia, o que se compromete a recabar la documentación necesaria durante la escala en puerto, en la que el capitán ha declarado que es cierta la lista de tripulantes, que todos los certificados y documentos que deben existir a bordo, en cumplimiento de los Convenios SOLAS 74/78, MARPOL 73/78, Memorándum de entendimiento para el control del buque por el Estado del puerto (MOU-PSC), y los demás certificados y documentos que puedan ser exigidos legalmente en función del tipo o clase de buque, se encuentran a bordo y en vigor, y que su validez se extiende, como mínimo, hasta la fecha de llegada al próximo puerto de destino. Además, en esta declaración, el capitán se compromete a no efectuar tráfico no autorizado por la Administración marítima española de acuerdo con la legislación vigente.
Por ello, se exime de la presentación de una declaración en este sentido firmada por el capitán aunque esto no impide que dichos documentos y certificados, al igual que la declaración del capitán, puedan ser requeridos, en cualquier momento, para su presentación ante la capitanía marítima u otra autoridad competente, en caso necesario.
Se modifican el apartado 2, el párrafo 3 del apartado 5 y el párrafo 2 del apartado 7, por el art. único.7 a 9 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/04/29/fom1194#art-9