Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 26 nov 2019
1. Para acreditar la superación de las pruebas de competencia lingüística ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los centros evaluadores de competencia lingüística expedirán al interesado un certificado, electrónico o en papel, en el que se haga constar lo siguiente: a) El resultado de la evaluación de acuerdo con la escala de niveles de evaluación de competencia lingüística aplicable a cada candidato según sea titular de una licencia aeronáutica civil de piloto, controlador de tránsito aéreo o alumno controlador, de acuerdo con la normativa europea. Para el personal AFIS y SDP la escala de calificación es la indicada en el anexo I de la presente orden. Dicho resultado debe reflejar el nivel más bajo de los obtenidos en cada capacidad lingüística descrita en dicha escala. b) El nombre completo del interesado, y su número del Documento Nacional de Identidad o su pasaporte, o número de identidad de extranjero (NIE). c) La fecha en la que se realizó la prueba de evaluación d) Los datos del centro que la ha realizado: dirección, nombre y firma de la persona con poderes suficientes del centro y nombre de los evaluadores. Cuando se opte por expedir el certificado en formato electrónico, la firma de la persona con poderes suficientes del centro evaluador se hará de conformidad con uno de los sistemas de firma admitidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea aceptará, como acreditación del nivel de competencia lingüística del personal aeronáutico, los certificados expedidos por los centros evaluadores de competencia lingüística cuyo método de evaluación haya sido aprobado por la autoridad aeronáutica competente de otros Estados en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de 3 de noviembre de 2011, o del Reglamento (UE) 2015/340, de 20 de febrero de 2015.
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