Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 12 ago 2003
A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los combustibles utilizados a bordo de las embarcaciones de recreo se clasifican en dos grupos: a) Grupo 1.º, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por chispa). b) Grupo 2.º, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 55 ºC (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por compresión).
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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-19