Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Aspectos técnicos y operativos de los dispositivos de medida

Art. 7

7 / 20
En vigor desde 7 feb 2017
1. El operador describirá el sistema organizativo del personal que lleve a cabo tareas relacionadas con los dispositivos de medición, relacionando dichas tareas, sus responsabilidades y la jerarquía de decisiones. Asimismo, garantizará que dicho personal tiene la cualificación necesaria para dichas funciones y que recibe formación para su actualización. 2. Se designará un responsable del dispositivo de medición que será responsable de supervisar que se cumplen los procedimientos relativos a la operación, mantenimiento, reparación o modificación, y verificación de dicho dispositivo. 3. El operador será responsable del cumplimiento de la normativa de aplicación durante las fases de planificación, diseño, adquisición, instalación y operación. Por su parte, las resoluciones administrativas que se dicten serán eficaces y ejecutivas de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, designará para cada concesión un auditor técnico independiente que validará el dispositivo, las mediciones y los resultados de los muestreos, a lo largo de su ciclo de vida, sin perjuicio de aquéllas otras funciones que se le asignen en esta orden ministerial. El auditor técnico independiente podrá ser el mismo para varias concesiones de explotación de yacimientos. El auditor técnico independiente estará sujeto al cuadro de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2017/01/31/etu78#art-7