Art. Artículo único
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1. Podrán realizar las traducciones de los documentos de patentes y de solicitudes de patentes a las que se refieren los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, quienes reúnan cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Poseer conocimientos lingüísticos por tratarse de la lengua materna o por haber adquirido un certificado que correspondan a un nivel C2, o equivalente, según el estándar europeo del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, tanto del idioma de origen de la patente o de la solicitud de patente que se pretende traducir como del idioma español de destino.
b) Poseer una enseñanza universitaria de grado reconocida por el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) referida al sector de la técnica que corresponda con el primer símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes, instituida por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, ratificado por España el 4 de noviembre de 1974, en la que la solicitud de patente o la patente objeto de traducción haya sido clasificada. La Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. facilitará en su sede electrónica una guía orientativa con las distintas secciones del primer símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes del Arreglo de Estrasburgo y las enseñanzas de grado universitarias vinculadas con las mismas.
A estos efectos, también se entenderá cumplido el presente requisito siempre que se haya realizado un mínimo de veinte traducciones de patentes pertenecientes al sector de la técnica, de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente, con anterioridad a la presentación de la traducción.
2. Cuando se presente una traducción por alguna de las personas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los procedimientos previstos en los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, deberá acompañarse una declaración responsable en la que se manifieste que se cumplen los requisitos y condiciones indicados. El modelo de esta declaración estará disponible en la sede electrónica de la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A.
3. En aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes respecto de solicitudes de patentes europeas y de patentes europeas, respectivamente, o en aplicación del artículo 101 del citado Reglamento respecto de las solicitudes internacionales PCT que entran en fase nacional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A., se comprobará, además de los requisitos exigidos en los citados artículos, que se ha aportado la declaración responsable a la que hace referencia el apartado anterior.
En el supuesto de que no se aportara la declaración responsable, o se detectara alguna irregularidad, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al titular para que, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane, aporte la documentación que le sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá según corresponda en aplicación de los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento de Patentes.
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