Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 9 abr 2017
1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma: a) Los valores de los parámetros definidos en los párrafos a), c), d), e), f), g), j), del artículo 4.1 de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en un determinado año, serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada, para dicho año de autorización de explotación definitiva. b) Los costes de explotación de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en un determinado año se calcularán minorando, el valor de los costes de explotación de la instalación tipo de referencia asociada, como consecuencia de la reducción obtenida en la subasta, de la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica establecido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. c) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, se calculará aplicando el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia resultado de la subasta, calculado según el artículo 14, al valor estándar de la inversión inicial correspondiente a la instalación tipo de referencia de ese año. d) La retribución a la inversión de la instalación tipo se obtendrá aplicando a los parámetros definidos en los apartados anteriores la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En el apartado 3 del anexo I se recoge una expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones tipo. 2. El código identificativo de cada instalación tipo se incluye en el apartado 3 del anexo I. 3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 4. De conformidad con la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.
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