Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 2017
1. A los efectos de realizar la adaptación de contratos a la que hace referencia la disposición transitoria primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, aquellos contratos firmados con anterioridad al 1 de octubre de 2016, para los fuera necesario utilizar productos de duración inferior, para completar la duración del contrato sujeto a adaptación, estos productos se facturarán manteniendo el peaje del contrato sujeto a la adaptación, no siendo de aplicación la obligación de disponer de telemedida si contrato sujeto adaptación no lo requería, ni los procedimientos de facturación aplicables a estos contratos. 2. En ningún caso, y como consecuencia de la aplicación del párrafo anterior, se podrán aplicar refacturaciones sobre los peajes ya aplicados. Debiéndose entender que la aplicación del párrafo anterior no cambiará la naturaleza del contrato sujeto a adaptación a los efectos de la aplicación de los peajes.
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eli/es/o/2016/12/23/etu1977#disposicion-transitoria-primera