Capítulo CAPÍTULO III
Art. 3
3 / 8En vigor desde 1 nov 2017
1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.
Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones del subgrupo a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.
Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo aprobadas con anterioridad por orden ministerial.
2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.A.
3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en los anexos IV.B.1 y IV.B.2. En dichos anexos se establece:
a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
b) Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
4. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 son los recogidos en los anexos IV.C.1 y IV.C.2. En dichos anexos se establece:
a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.
b) Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.
5. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2 y 3 anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.
6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 4 anterior se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden ETU/130/2017, 17 de febrero, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo VI de esta orden.
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Proeli/es/o/2017/10/27/etu1046#art-3