Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 1 nov 2017
1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2017, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos: a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 2. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I de esta orden. Los valores de los parámetros A, B y C del segundo semestre natural de 2017 de las instalaciones tipo, son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, y en el anexo IV de la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio. 3. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo, aplicables al segundo semestre natural del año 2017 resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.
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