Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 15 may 2021
1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden deberá ser confirmado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado. El organismo de evaluación deberá reflejar en el informe, de manera pormenorizada, cómo cumple el prestador los requisitos definidos en esta orden. 2. El prestador cualificado de servicios de confianza remitirá solicitud para la puesta en operación de procedimientos de identificación remota por vídeo a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en cuanto órgano supervisor. Dicha solicitud incluirá una descripción detallada del sistema y su operación, la declaración de prácticas actualizada, así como el informe de evaluación de la conformidad, con carácter previo a su ofrecimiento al público. 3. El órgano supervisor podrá requerir al prestador para que aporte, en el plazo de diez días hábiles, documentación e información adicionales sobre cualquier aspecto de la solución de identificación remota por vídeo, con carácter previo o posterior a su implantación. 4. El prestador podrá comenzar a operar mediante procedimientos de identificación remota por vídeo a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurridos los cuales la solicitud se entenderá desestimada. 5. Para los prestadores que inicien su actividad de prestación de servicios de confianza cualificados con posterioridad a la entrada en vigor de esta orden, los trámites a los que se refiere este artículo se podrán integrar en el procedimiento de cualificación regulado en el artículo 21 del Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.
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