Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 6 may 2022
Podrán abrirse otras cuentas de propósito específico distinto de los concretados en las letras b) y c) del artículo 2.1, cuando una norma nacional, de la Unión Europea o de derecho internacional así lo exija, o si la apertura de la cuenta resulta necesaria para la eficiente prestación del servicio o para la atención de una obligación del órgano u organismo. Este extremo deberá estar debidamente justificado en la solicitud de autorización que se remita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La autorización que en su caso se otorgue determinará los ingresos y pagos que podrán realizarse a través de las mismas y los términos en que sus saldos deberán transferirse a las cuentas operativas en el Banco de España.
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