Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 22En vigor desde 8 ago 2025
1. Las cuentas restringidas de ingresos de titularidad de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, no podrán ser utilizadas para la realización de pagos, salvo en los siguientes casos:
a) Los traspasos de los saldos de estas cuentas a las cuentas operativas abiertas en Banco de España.
b) Los pagos referidos a devoluciones de ingresos cuando no proceda la aplicación de la normativa de devolución de ingresos indebidos.
c) Los pagos destinados a cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos indirectos de carácter análogo que tengan su origen en los ingresos realizados.
2. Los ingresos en las cuentas restringidas de ingresos abiertas en entidades de crédito podrán realizarse mediante ingreso en metálico o cheque, transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, adeudo o cargo de la cuenta del pagador y domiciliación bancaria, siempre que la entidad acepte estas modalidades de ingreso.
3. Los importes ingresados en las cuentas abiertas en entidades de crédito se abonarán íntegros en la cuenta, no pudiendo ser minorados como consecuencia de descuentos por la utilización del correspondiente medio de ingreso o por cualquier otro motivo.
4. Las cantidades recaudadas a través de estas cuentas restringidas deberán transferirse a las cuentas operativas correspondientes abiertas en el Banco de España en las fechas establecidas en las normas reguladoras de cada recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden ECM/859/2025, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2025-16324
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/04/29/etd389#art-6