Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 6 may 2022
1. Son cuentas restringidas de pagos las abiertas con el propósito exclusivo de atender la realización de pagos en los supuestos contemplados en el apartado 2. Salvo que en la autorización se disponga otra cosa, estas cuentas solo podrán admitir ingresos en el caso de que procedan de cuentas operativas de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de cuentas del titular de la cuenta restringida de pagos. Excepcionalmente, una cuenta restringida de pagos podrá recibir ingresos distintos de los anteriores en concepto de reintegro de pagos indebidos contemplados en el artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como las devoluciones de pagos ordenados previamente derivadas de incidencias en su ejecución. 2. Procederá la apertura y utilización de cuentas restringidas de pagos en los siguientes supuestos: a) Cuentas de nóminas: para realizar el pago de nóminas del personal al servicio del órgano u organismo solicitante, como las reguladas en el artículo dos. Uno del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros. Las cuentas autorizadas para el pago de nóminas podrán ser utilizadas para el pago de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan. Dichas cuentas deberán estar abiertas en entidades de crédito autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. b) Cuentas de pagos a justificar y/o anticipos de caja fija: para realizar los pagos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar», y en el artículo 4.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, respectivamente; así como para pagos derivados de otros sistemas de provisión de fondos que pudieran establecerse. c) Cuentas de gastos electorales: para realizar el pago de los gastos ocasionados por la celebración de procesos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 562/1993, de 16 de abril, por el que se desarrolla el artículo 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación con el procedimiento especial de gestión de gastos electorales. d) Cuentas de pagos a través de agentes mediadores en el pago: para realizar pagos en los supuestos autorizados al amparo de lo establecido en el apartado séptimo 2.e) de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.
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