Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 22En vigor desde 6 may 2022
1. La cuenta operativa de cada organismo autónomo y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público será su principal cuenta en la que centralizará sus recursos financieros, situándose en ella la mayor parte de sus disponibilidades líquidas.
2. Desde las cuentas operativas se podrán realizar pagos y recibir ingresos.
3. Las cuentas operativas han de estar abiertas en el Banco de España con carácter general, salvo autorización expresa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en aquellos casos en los que se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen conceder dicha excepción.
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Proeli/es/o/2022/04/29/etd389#art-3