Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 22En vigor desde 6 may 2022
1. Los titulares de las cuentas deberán cancelar las mismas cuando ya no se den las razones que motivaron su apertura o estén en desuso.
2. La cancelación anticipada de las cuentas recogidas en el artículo 2 no requerirá autorización previa, salvo que una norma expresamente lo exija, pero una vez realizada la cancelación, deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo máximo de un mes.
3. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá ordenar a los titulares de las cuentas sujetas a autorización la cancelación de las mismas, en caso de que aprecie que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones para su uso.
4. En todo caso, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá ordenar a la entidad de crédito la cancelación de las cuentas reguladas en esta orden, en aquellos casos en que no exista ya el antiguo titular.
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Proeli/es/o/2022/04/29/etd389#art-13